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Articulo 152 Elecciones al Parlamento Vasco

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Artículo 152.

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1. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o de las responsabilidades que pudieran resultar de la aplicación de la legislación que regula la actividad de los organismos y entidades a que se refiere el artículo 145 de la presente Ley, la comprobación de haber ingresado fondos prohibidos llevará aparejada la pérdida total de las subvenciones a que pudiere haber lugar y una sanción de hasta el triple de la cantidad ingresada con tal carácter de fondo prohibido.

2. Esta sanción será acumulable a la establecida en el artículo siguiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-07-1990 en vigor desde 07-07-1990