Articulo 152 Deporte de Galicia

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Artículo 152. Condiciones de acceso al recinto.

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1. Queda prohibido:

  1. Introducir, portar o utilizar cualquier clase de armas o de objetos que puedan producir los mismos efectos, así como bengalas, petardos, explosivos o, en general, productos inflamables, fumíferos o corrosivos.

  2. Introducir, exhibir o elaborar pancartas, banderas, símbolos u otras señales con mensajes que inciten a la violencia o en cuya virtud una persona o grupo de ellas sea amenazada, insultada o vejada por razón de su origen racial o étnico, su religión o convicciones, su discapacidad, edad, sexo o la orientación sexual, cualquiera que sea el soporte en el que se realicen estas conductas.

  3. Incurrir en las conductas descritas como violentas, racistas, xenófobas o intolerantes.

  4. Acceder al recinto deportivo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

  5. Acceder al recinto sin título válido de ingreso en éste.

  6. Cualquier otra conducta que reglamentariamente se determine, siempre que pueda contribuir a fomentar conductas violentas, racistas, xenófobas o intolerantes.

2. Las personas espectadoras y asistentes a las competiciones y espectáculos deportivos quedan obligadas a someterse a los controles pertinentes para la verificación de las condiciones referidas en el apartado anterior y, en particular, a:

  1. Ser grabados mediante circuitos cerrados de televisión en los aledaños del recinto deportivo, en sus accesos y en su interior.

  2. Someterse a registros personales dirigidos a verificar las obligaciones contenidas en las letras a) y b) del apartado anterior.

3. Será impedida la entrada a toda persona que incurra en cualquiera de las conductas señaladas en el apartado 1, en tanto no deponga su actitud, o esté incursa en alguno de los motivos de exclusión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-04-2012 en vigor desde 14-04-2012