Articulo 151 Protección a... integrada

Articulo 151 Protección ambiental integrada

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Artículo 151. Infracciones y sanciones en actividades sujetas a autorización ambiental autonómica.

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1. Las conductas contrarias a la normativa reguladora de la autorización ambiental integrada se sancionarán con arreglo al régimen de infracciones y sanciones previsto en este artículo, salvo que concurra con el establecido en la legislación básica estatal, por apreciarse identidad de sujeto, hecho y fundamento, en cuyo caso se impondrá únicamente la sanción de mayor gravedad.

2. Constituyen infracción muy grave:

a) La instalación, montaje, ejercicio o explotación, traslado o modificación sustancial de una actividad o instalación, sin la preceptiva autorización ambiental autonómica o sin licencia de actividad, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

b) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental autonómica o en la licencia de actividad, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

c) Incumplir las órdenes de cese, suspensión o adopción de otras medidas cautelares impuestas a las actividades no autorizadas de acuerdo con lo previsto en el capítulo IV de este título.

3. Constituyen infracción grave:

a) La instalación, montaje, ejercicio o explotación, traslado o modificación sustancial de una actividad o instalación, sin la preceptiva autorización ambiental autonómica o sin licencia de actividad, si no se ha producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se ha puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

No obstante, una vez ordenado el cese o suspensión, el ejercicio de la actividad se sancionará como infracción del apartado 1.c) de este artículo.

b) Incumplir las condiciones establecidas en la autorización ambiental autonómica o en la licencia de actividad, sin que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente y sin que se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

c) La puesta en marcha de instalaciones o actividades nuevas o con modificación sustancial, sujetas a autorización ambiental autonómica, sin comunicar a la Consejería competente en materia de medio ambiente o al ayuntamiento el comienzo de la explotación, acompañando la documentación exigida en esta ley.

d) Ocultar o alterar maliciosamente la información exigida en el procedimiento de autorización ambiental autonómica, en virtud de esta ley, de las normas estatales reguladoras de la autorización ambiental integrada, o de las que regulan las autorizaciones que se incorporan a la autorización ambiental única.

e) No informar inmediatamente al órgano competente de la Comunidad Autónoma de cualquier incidente o accidente que afecte de forma significativa al medio ambiente, ocurrido en actividades o instalaciones sometidas a autorización ambiental autonómica.

f) Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control de las instalaciones y actividades sujetas a autorización ambiental autonómica.

g) Incumplir las órdenes dictadas para el restablecimiento de la legalidad en el caso de actividades autorizadas, previstas en el artículo 144.

4. Constituyen infracción leve:

a) No comunicar al órgano competente las modificaciones de carácter no sustancial que se lleven a cabo en las instalaciones y actividades sometidas a autorización ambiental autonómica.

b) Adquirir la titularidad de la actividad sujeta a autorización ambiental autonómica sin comunicarlo al órgano competente dentro del plazo establecido.

c) Solicitar la renovación de la autorización ambiental autonómica sin la antelación mínima establecida.

d) El incumplimiento de las prescripciones establecidas por la legislación básica estatal, por la presente ley o su normativa de desarrollo, cuando no esté tipificado como infracción muy grave o grave.

5. La imposición de sanciones por infracciones aplicables a actividades sujetas a autorización ambiental autonómica corresponderá a la Consejería competente en materia de medio ambiente, salvo en los supuestos de infracciones siguientes:

a) Apartados 2.a) y 3.a), que serán sancionados por el ayuntamiento únicamente cuando comience la instalación o montaje de una actividad o instalación nueva, o su traslado o modificación sustancial, contando con la preceptiva autorización ambiental autonómica, pero todavía sin licencia de actividad.

b) Apartados 2.b) y 3.b), que serán sancionados por el ayuntamiento cuando se trate de incumplimientos de condiciones en materias de competencia local, impuestas en la autorización ambiental autonómica o en la licencia de actividad.

c) Apartado 2.c), que será sancionado por los ayuntamientos cuando sean ellos los que ordenen el cese, suspensión o demás medidas cautelares.

d) Apartado 3.c), que será sancionado por el ayuntamiento únicamente cuando la puesta en marcha se produzca habiendo comunicado el comienzo de la explotación a la Consejería competente en materia de medio ambiente, pero no al ayuntamiento.

e) Apartado 3.g), cuando la inspección o control se lleve a cabo por el ayuntamiento.

f) Apartado 3.h), cuando la orden haya sido dictada por el ayuntamiento.

6. La comisión de infracciones tipificadas en este artículo se sancionará de la siguiente manera:

a) Cuando la competencia para sancionar la infracción corresponda a la Consejería competente en materia de medio ambiente, se impondrán las siguientes sanciones:

Por las infracciones muy graves, multa desde 100.001 hasta 1.000.000 euros.

Por las infracciones graves, multa desde 10.001 hasta 100.000 euros.

Por las infracciones leves, multa de hasta 10.000 euros.

b) Cuando la competencia para sancionar la infracción corresponda al ayuntamiento, el importe de las sanciones será, para cada clase de infracción, el mismo que el establecido por el artículo siguiente para las actividades sujetas a licencia de actividad como única autorización ambiental.

7. Cuando un ayuntamiento tenga conocimiento de actos realizados en su término municipal que, de acuerdo con este artículo, puedan constituir infracciones sancionables por la Consejería competente en materia de medio ambiente, los comunicará al órgano autonómico competente, sin perjuicio de la iniciación del procedimiento sancionador que en su caso corresponda por infracción urbanística.

8. La integración en el procedimiento de autorización ambiental integrada de la autorización de vertidos al dominio público hidráulico no modifica las competencias que corresponden a la Administración General del Estado para sancionar el ejercicio de actividades sin dicha autorización, o el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las condiciones establecidas en la misma, o adoptar las medidas que procedan en materia de protección del dominio público hidráulico.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-05-2009 en vigor desde 01-01-2010