Articulo 151 Patrimonio de Galicia

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Artículo 151. Premio

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1. El premio por denuncia consistirá en el derecho a percibir el diez por ciento de la parte que proporcionalmente corresponda del remanente hereditario obtenido, respecto a los bienes y derechos relacionados en la denuncia y que se incluyan en la cuenta general de liquidación.

No obstante, igual porcentaje y proporción también corresponderá sobre los bienes y derechos exceptuados de enajenación según el artículo 163, salvo que lo hubiesen sido por haberse acordado la abdicación de su titularidad.

En caso de venta de los derechos hereditarios, el cálculo del premio se efectuará sobre el porcentaje que representen los bienes o derechos relacionados en la denuncia sobre el total de la herencia, sin perjuicio de las exclusiones, compensaciones y deducciones pertinentes.

No se tomarán en cuenta para el cálculo del premio los bienes y derechos añadidos a la relación en ampliación de la denuncia originaria.

2. Solo se reconocerá un único derecho a premio por sucesión y denuncia, y solo será exigible una vez hubiese ganado firmeza y fuese inatacable el acuerdo de aprobación de la cuenta general de liquidación, previa notificación, publicación y resolución de los recursos administrativos o procedimientos judiciales a que pudiera haber dado lugar.

Perderá la persona denunciante su derecho a percibir el premio si al tiempo establecido en el artículo 166 para su abono no se encontrara al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o con la Seguridad Social, así como cuando haya sido sancionada por infracción grave o muy grave contra el patrimonio de la Comunidad Autónoma y no haya concurrido el supuesto de exención del artículo 235.1.

Este premio será incompatible con cualquier otra gratificación, en particular, con el premio por denuncia del procedimiento de investigación patrimonial a favor de la Comunidad Autónoma regulado en la presente ley.

3. Sin perjuicio de la cumplimentación formal de la denuncia, no se reconocerá el derecho a premio cuando al tiempo de su presentación no se cumpliesen las condiciones necesarias para la sucesión a favor de la Comunidad Autónoma, aunque después sobrevenga la situación de heredar.

4. La persona denunciante tampoco tendrá derecho a premio en los siguientes supuestos:

a) Si hubiera hecho uso, explotación o disposición irregular sobre el patrimonio de la persona causante, hubiera omitido maliciosamente información relevante, hubiera ofrecido datos manifiestamente erróneos o hubiera aportado documentos falsos, así como cuando se hubiera negado a colaborar en este procedimiento.

b) Cuando, con derecho a suceder, haya sido apartada de la herencia por pacto o desheredada, estuviera afectada por causa de indignidad, hubiera renunciado a la sucesión o hubiera perdido su derecho por cualquier otra causa.

c) Si hubiese sido designada en el testamento legataria, testamentaria, contadora-partidora, administradora de la herencia o mandataria de cualquier clase de los bienes y derechos de la persona causante.

d) Cuando fuera cesionaria de bienes o derechos de la persona causante, estuviera en comunidad de bienes o derechos o poseyera derechos de crédito contra la herencia.

e) Si fuera o hubiese sido administradora, asesora, representante legal o mandataria de cualquier tipo de alguna de las personas enumeradas en los apartados precedentes.

Las conductas del apartado a) podrán constituir infracción administrativa en los términos de la presente ley, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal.