Articulo 151 Educación de I. Balears
Artículo 151. Atribuciones de la Inspección Educativa
1. Los inspectores de educación, en el ejercicio de sus funciones, tienen las atribuciones siguientes:
a) Acceder a todas las actividades que tienen lugar en los centros y en los servicios educativos y conocerlas y observarlas directamente. Además, les corresponde la denuncia de cualquier instalación no autorizada como centro docente donde se lleven a cabo actividades docentes; a tal efecto, podrán acceder y visitar dichas instalaciones.
b) Examinar y comprobar la adecuación de los proyectos institucionales y el resto de documentación académica, pedagógica y administrativa de los centros y de los servicios educativos.
c) Solicitar a los diferentes sectores de la comunidad educativa y a los otros órganos y servicios de la administración la información necesaria para el ejercicio de sus actividades.
d) Requerir a los directores, a los titulares de los centros y a los otros agentes educativos para que adecúen sus actuaciones a la normativa vigente.
e) Controlar el cumplimiento de las obligaciones profesionales y laborales del profesorado y del personal no docente de los centros, servicios y programas educativos.
f) Convocar reuniones con los diferentes integrantes de la comunidad educativa para la mejora de los procesos y resultados educativos.
g) Cualquier otra que les atribuya la administración educativa en el ámbito de sus competencias.
2. Como autoridad pública, las actas, los informes y los requerimientos elaborados por los inspectores observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de veracidad y de valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que se puedan presentar en sentido contrario.
- Texto Original. Publicado el 17-03-2022 en vigor desde 18-03-2022