Articulo 1501 Código civil
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»Artículo 1501
Vigente
El comprador deberá intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes:
1º Si así se hubiere convenido.
2º Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta.
3º Si se hubiere constituido en mora, con arreglo al artículo 1100.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889