Articulo 150 Reglamento O...Judiciales

Articulo 150 Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales

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Artículo 150. Principios y garantías del procedimiento disciplinario.

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1) El procedimiento disciplinario regulado en el presente Título reconoce al Secretario Judicial expedientado, además de los reconocidos por el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los siguientes derechos:

a) A la presunción de inocencia

b) A ser notificado del nombramiento de Instructor y Secretario, así como a recusar a los mismos.

c) A ser notificado de los hechos imputados, de la infracción que constituyan y de las sanciones que, en su caso, puedan imponerse, así como de la resolución sancionadora.

d) A formular alegaciones

e) A proponer cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de los hechos.

f) A poder actuar en el procedimiento asistido de letrado o de los representantes sindicales que determine.

2) No podrán aplicarse al Secretario Judicial expedientado preceptos contrarios o más restrictivos que los establecidos en el presente Título.

3) Siempre respetando lo dispuesto en los artículos 537 y 538 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá guardarse la debida proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción impuesta.

4) No podrá exigirse responsabilidad disciplinaria por hechos cometidos con posterioridad a la pérdida de la condición de Secretario Judicial.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-01-2006 en vigor desde 21-01-2006