Articulo 150 Reglamento G...ecaudación

Articulo 150 Reglamento General de Recaudación

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Artículo 150. Embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito.

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Tiempo de lectura: 4 min

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1. Cuando la Administración conozca la existencia de, al menos, una cuenta o depósito abierto en una oficina de una entidad de depósito, el embargo del dinero se llevará a cabo mediante diligencia de embargo que comprenderá todos los posibles saldos del deudor existentes en dicha oficina sean o no conocidos por la Administración los datos identificativos de cada cuenta, hasta alcanzar el importe de la deuda no pagada en período voluntario, más el recargo de apremio, intereses y, en su caso, las costas producidas.

2. La forma, medio, lugar y demás circunstancias relativas a la notificación de la diligencia de embargo a la entidad depositaria, así como el plazo máximo en que habrá de efectuarse la retención de los fondos, podrá ser convenido, con carácter general, entre la Administración actuante y la entidad de crédito afectada.

3. En defecto del acuerdo a que se refiere el apartado anterior, la diligencia de embargo se presentará en la oficina donde esté abierta la cuenta, a los responsables de la misma, que deberán proceder de forma inmediata a retener el importe embargado si existe en ese momento saldo suficiente, o el total de los saldos en otro caso.

La diligencia de embargo se podrá notificar, asimismo, en el domicilio fiscal o social de la entidad.

En estos supuestos, cuando el embargo deba trabarse sobre bienes o derechos cuya gestión o depósito no se encuentre localizado en el lugar en que se notifique la diligencia de embargo, la retención de los fondos se efectuará de manera inmediata o, si ello no fuera posible, en el plazo más breve que permitan las características de los sistemas de información interna o de contabilidad de la entidad. Dicho plazo, que no podrá ser, superior a cinco días, se comunicará al órgano embargante.

4. Cuando el dinero se encuentre depositado en cuentas a nombre de varios titulares sólo se embargará la parte correspondiente al titular deudor a la Hacienda Foral. A estos efectos:

a) Si las cuentas son de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario, habitualmente denominadas cuentas indistintas, el embargo podrá alcanzar a la parte del saldo, correspondiente al deudor conforme a una regla de división del mismo en partes iguales entre los titulares de la cuenta, salvo que de los términos del contrato se desprenda otra cosa o que se pruebe una titularidad material de los fondos diferente.

b) Si las cuentas son de titularidad conjunta mancomunada, el saldo se presumirá divido en partes iguales, salvo que de los términos del contrato se desprenda otra cosa o que se pruebe una titularidad material de los fondos diferente.

5. Si el depósito esta constituido en cuentas denominadas a plazo, el embargo se efectuará igualmente de forma inmediata, sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del apartado 8 siguiente.

6. Una vez practicado el embargo, se procederá a su notificación al deudor.

7. Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el artículo 207 de este Reglamento, si el deudor demuestra que se ha producido el embargo de alguno de los bienes a que se refiere el artículo 144 anterior, el órgano de recaudación ordenará el inmediato levantamiento de la traba indebida o la devolución de las cantidades ingresadas.

En concreto, se actuará de esta manera si el deudor demuestra que el embargo se ha efectuado sobre salarios, pensiones o equivalentes superando los límites que establecen los artículos 1.449 y 1.451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

8. El importe de las cantidades retenidas será ingresado en las cuentas restringidas de la Hacienda Foral, una vez transcurridos 20 días naturales desde la fecha de la traba sin haber recibido la oficina o entidad correspondiente comunicación en contrario del órgano de recaudación.

Si se trata de cuentas a plazo, el ingreso deberá realizarse en la fecha indicada en el párrafo anterior o al día siguiente del fin del plazo, según cual sea posterior. No obstante, si el depositante tiene la facultad de disponer anticipadamente del dinero depositado, al notificar la diligencia de embargo se advertirá al deudor la posibilidad que tiene de hacer uso de tal facultad frente a la entidad depositaria, según las condiciones que se hubieren establecido, en cuyo caso el ingreso en la Hacienda Foral se producirá al día siguiente de la cancelación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-06-1994 en vigor desde 30-06-1994