Articulo 150 Reglamento de Armas

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Artículo 150.

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1. Se considerarán campos y galerías de tiro los espacios habilitados para la práctica del tiro que reúnan las características y medidas de seguridad que se determinan en anexo a este Reglamento.

2. A los efectos del presente Reglamento, se considerará polígono de tiro el espacio, limitado y señalizado, que esté integrado, como mínimo, por dos campos de tiro, dos galerías de tiro, o un campo y una galería de tiro.

3. Los campos y polígonos de tiro sólo podrán ser instalados en los terrenos urbanísticamente aptos para estos usos y en todo caso fuera del casco de las poblaciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-03-1993 en vigor desde 05-05-1993