Articulo 150 Código de accesibilidad

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Artículo 150. Ocupación de espacios de uso privativo

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150.1 Las comunidades de propietarios sometidas al régimen de propiedad horizontal pueden exigir la constitución de servidumbres permanentes sobre elementos de uso privativo diferentes de la vivienda estricta en las circunstancias y con las condiciones previstas en el artículo 59.2 de la Ley 13/2014, de 30 de octubre.

150.2 En caso de que el propietario del elemento privativo no permita la ejecución de las obras o la constitución de la servidumbre, para determinar las condiciones en que las administraciones públicas pueden ejercer la potestad expropiadora, de conformidad con el artículo 59.3 de la Ley 13/2014, se establecen las condiciones siguientes:

a) Pueden ser objeto de una actuación de expropiación los espacios estrictamente necesarios para la construcción de un ascensor practicable, así como los espacios estrictamente necesarios para disponer de un itinerario practicable entre este ascensor y la vía pública.

b) El proyecto de obras debe incluir un informe detallado, firmado por un técnico competente en edificación, que justifique que no hay otra opción posible para instalar el ascensor, sea por imposibilidad técnica al no disponer de espacio suficiente en las zonas comunes, sea porque las posibles alternativas suponen actuaciones desproporcionadas de acuerdo con los criterios del artículo 141 y conllevan un incremento de coste mayor del 50%.

c) La ejecución de las obras para cumplir la normativa de accesibilidad debe haber sido aprobada por la Junta de la comunidad.

d) La comunidad debe acreditar la negativa de los titulares de las entidades afectadas de permitir la constitución de las servidumbres permanentes necesarias; la exigencia de contraprestaciones desproporcionadas por parte de estos titulares o la ausencia de respuesta a los intentos de negociación efectuados.

e) La decisión de solicitar a la administración pública correspondiente el inicio del expediente de expropiación debe haber sido aprobada por la Junta de la comunidad, teniendo en cuenta que la comunidad de propietarios será la beneficiaria de la expropiación y deberá indemnizar a las personas afectadas por esta y costear las obras.

f) Corresponde al ayuntamiento donde están ubicados los bienes objeto de expropiación la actuación como administración expropiante; la valoración de las circunstancias, y la decisión de si resulta procedente iniciar el expediente de expropiación.

g) El expediente de expropiación debe tramitarse de acuerdo con el procedimiento genérico previsto en la legislación en materia de expropiación forzosa.

h) Para tramitar el expediente de expropiación es necesario disponer de un informe previo de los servicios técnicos municipales conforme las obras son susceptibles de obtener licencia de obras o de la propia licencia. En el primer caso, la efectividad de la expropiación quedará supeditada a la concesión de la licencia de obras.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-11-2023 en vigor desde 01-03-2024