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Articulo 150 Actividad física y deporte de I. Balears

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Artículo 150. Actividades profesionales y ámbito funcional

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1. Tiene el carácter de ejercicio profesional de la actividad física y el deporte, a efectos de esta ley, aquella que se manifiesta específicamente en el seno de la actividad física y el deporte mediante la aplicación de conocimientos y técnicas específicas, y que permite que la actividad se realice de forma segura, saludable y sin menosprecio de la salud e integridad física de las personas consumidoras y destinatarias de estos servicios.

2. Si la actividad profesional se ejerce específicamente en una modalidad o especialidad deportiva, se exigirá, como mínimo, la certificación de la formación de ciclo inicial de personal técnico en la modalidad o la especialidad deportiva correspondiente regulada en el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, o la certificación de la formación de nivel 1 de período transitorio en la modalidad o la especialidad deportiva correspondiente prevista en el citado Real Decreto 1363/2007, así como en las formaciones del período transitorio previstas en el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.

3. En cuanto a la prestación de servicios públicos municipales, los ayuntamientos de los municipios con más de 3.000 habitantes tendrán que garantizar, ya sea por sí mismos o mancomunadamente, que la gestión y la organización técnica de los servicios deportivos se dirija a través de personas que acrediten la formación deportiva necesaria, de acuerdo con los términos legalmente establecidos.

4. Los titulares de las instalaciones con más de 500 personas usuarias diarias, de media durante el año anterior, tendrán que cubrir la dirección técnico-deportiva con una persona que acredite la posesión de la correspondiente titulación oficial de la familia de las actividades físicas y deportivas, bien calificaciones profesionales o certificados profesionales, exigidos en el marco legal establecido por el Estado.

5. Las actividades profesionales requerirán la presencia física en su desarrollo, excepto si:

a) La función que se desarrolla se limita a la planificación o la programación del entrenamiento.

b) Se trata únicamente de funciones instrumentales de gestión.

6. En el supuesto de que la actividad profesional se ejerza al margen de la organización federativa correspondiente, no será exigible ninguna licencia federativa.

7. La utilización por los centros, las entidades deportivas o los autónomos de las Illes Balears de páginas web, aplicaciones u otras tecnologías de la información y la comunicación de carácter análogo que incluyan planes de entrenamiento en línea e información de contenido técnico-deportivo, tendrá que disponer de la supervisión de una persona profesional cualificada de acuerdo con la normativa estatal y, en todo caso, que acredite los conocimientos y las cualificaciones necesarias para poder realizar las actividades pertinentes y visibilizar en estos medios la formación de dicho profesional.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-02-2023 en vigor desde 03-03-2023