Articulo 150 Actividad física y deporte de Euskadi
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 150. Medidas cautelares.
Vigente
1.- Los órganos competentes para incoar el expediente sancionador podrán en cualquier momento, previa audiencia de las personas y entidades interesadas por plazo común de cinco días y mediante acuerdo motivado, acordar las medidas cautelares adecuadas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y para garantizar la seguridad de bienes y personas.
2.- Dichas medidas, que no tendrán carácter de sanción, podrán consistir en:
a) La prestación de fianzas.
b) La suspensión temporal de servicios, actividades o autorizaciones.
c) El cierre temporal de instalaciones deportivas y de actividad física.
d) La suspensión del ejercicio de cargos en entidades deportivas.