Articulo 15 Venta ambulante

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Artículo 15. Zonas urbanas de emplazamientos.

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1. La zona urbana de emplazamientos autorizados para el ejercicio de la venta ambulante se determinara por los ayuntamientos, oídos los distintos agentes económicos y sociales de cada municipio.

2. El emplazamiento del mercado y el de los puestos serán de fácil acceso para los consumidores y reunirán las debidas condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad.