Articulo 15 Venta ambulante
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»Artículo 15. Zonas urbanas de emplazamientos.
Vigente
1. La zona urbana de emplazamientos autorizados para el ejercicio de la venta ambulante se determinara por los ayuntamientos, oídos los distintos agentes económicos y sociales de cada municipio.
2. El emplazamiento del mercado y el de los puestos serán de fácil acceso para los consumidores y reunirán las debidas condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad.