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Articulo 15 uso y enseñanza del valenciano

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Artículo 15.

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1. Corresponde al Consell de la Generalidad Valenciana, acorde con los procedimientos legales establecidos, determinar los nombres oficiales de los municipios, territorios, núcleos de población, accidentes geográficos, vías de comunicación inteurbanas y topónimos de la Comunidad Valenciana. El nombre de las vías urbanas será determinado por los Ayuntamientos correspondientes.

2. Las denominaciones adoptadas por el Consell, a tenor de lo dispuesto en el número anterior, serán las legales a todos los efectos debiendo procederse a la rotulación pública acorde con ellas en la manera en que reglamentariamente se determine, y sin prjuicio del respeto debido a las normas internacionales suscritas por el Estado en esta materia.

3. Los Municipios que tuvieran denominación en las dos lenguas de la Comunidad, harán figurar su nombre en ambas.

4. Las denominaciones adoptadas por el Consell, a tenor del apartado 1.º y en la medida en que lo permita el nombre oficial, serán rotuladas en las dos lenguas oficiales.