Articulo 15 Turismo de La Rioja
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Artículo 15. Campamentos de turismo o "camping".

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1. Se consideran Campamentos de turismo o "camping", los espacios de terreno, debidamente delimitados y acondicionados, que proporcionan una prestación de servicios a cambio de un precio, y que están dotados con los correspondientes servicios e instalaciones, para su ocupación temporal por aquellas personas que pretendan hacer vida al aire libre, con fines vacacionales o turísticos, mediante la utilización de tiendas de campaña, caravanas, casas móviles, así como de elementos fijos prefabricados acordes con el entorno.

2. Quedan excluidos de la presente Ley los campamentos juveniles, los centros y colonias escolares y, en general, cualquier campamento en el que la prestación de los servicios de alojamiento turístico se realice de manera ocasional y sin ánimo de lucro.

3. Reglamentariamente se determinarán las categorías, así como los requisitos que habrán de servir de criterios para su clasificación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-06-2001 en vigor desde 22-06-2001