Articulo 15 Turismo de Canarias

Articulo 15 Turismo de Canarias

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 15. Consideración general.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Se entiende por usuario turístico o turista a la persona que utiliza los establecimientos y bienes turísticos o recibe los servicios que le ofrezcan las empresas de esa naturaleza y que como cliente los demanda y disfruta.

2. Como tal, y con independencia de los derechos que le asisten en cuanto consumidor conforme a la normativa general, el usuario turístico tendrá, en los términos previstos en esta Ley, los siguientes derechos:

a) A recibir información veraz, previa y completa sobre los bienes y servicios que se le oferten.

b) A recibir del establecimiento turístico elegido bienes y servicios acordes, en naturaleza y calidad, con la categoría que aquel ostenta.

c) A tener garantizada, en el establecimiento, su seguridad, su tranquilidad e intimidad personal y que se adopten las medidas adecuadas para la protección de su salud.

d) A formular quejas y reclamaciones.

3. El acceso a los establecimientos turísticos a que esta Ley se refiere será libre, sin más limitaciones que las derivadas de las reglamentaciones específicas de cada actividad, que determinarán expresamente los casos en que podrá exigirse contraprestación por el acceso. Ello sin perjuicio de las limitaciones al acceso derivadas de las medidas que puedan establecer las autoridades sanitarias, por razones de salud pública.