Articulo 15 Tratamiento d...es urbanas

Articulo 15 Tratamiento de aguas residuales urbanas

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 15.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Las autoridades competentes u organismos correspondientes controlarán:

- los vertidos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas para verificar el cumplimiento de los requisitos de la letra B del Anexo I con arreglo a los procedimientos de control establecidos en la letra D del Anexo I;

- las cantidades y composición de los lodos vertidos en aguas de superficie.

2. Las autoridades competentes u organismos correspondientes controlarán las aguas sometidas a vertidos desde las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas y a vertidos directos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, en los casos en los que pueda preverse que produzcan efectos importantes sobre el medio ambiente.

3. Cuando se trate de un vertido según lo dispuesto en el artículo 6 y en el caso de una evacuación de lodos a aguas de superficie, los Estados miembros realizarán los controles y los estudios pertinentes para verficiar que los vertidos o evacuaciones no tienen efectos negativos sobre el medio ambiente.

4. La información que recojan las autoridades competentes o los organismos correspondientes de conformidad con los apartados 1, 2 y 3 se conservará en los Estados miembros y se facilitará a la Comisión dentro de los 6 meses posteriores a la recepción de una petición en este sentido.

5. La Comisión podrá formular directrices sobre los controles contemplados en los apartados 1, 2 y 3 con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 2.