Articulo 15 TR. de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana
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»Artículo 15. Destino
Vigente
Los terrenos clasificados como suelo no urbanizable, o denominación equivalente atribuida por la legislación autonómica, no podrán ser destinados a fines distintos del agrícola, forestal, ganadero, cinegético y, en general, de los vinculados a la utilización racional de los recursos naturales, conforme a lo establecido en la legislación urbanística y sectorial que los regule, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 30-06-1992 en vigor desde 01-07-1992