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Articulo 15 TR. Compilación del Derecho Civil balear

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Artículo 15.-

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El heredero o los herederos instituidos solo en cosa cierta, cuando concurran con el heredero o los herederos instituidos sin esta asignación, serán considerados simples legatarios. Pero, si el heredero único o todos los herederos instituidos lo son en cosa cierta, se considerarán legatarios de esta y, en cuanto al resto de la herencia, tendrán el carácter de herederos universales, por partes iguales si fueran varios.

El heredero instituido sólo en usufructo se equiparará al instituido en cosa cierta. Cuando por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior resultare simple legatario, ostentará, salvo disposición contraria del testador, la facultad de tomar por sí posesión de los bienes objeto de su derecho, siempre que no hubiere legitimarios.

El heredero instituido en usufructo tendrá, a no ser que fuere otra la voluntad del testador, el carácter de heredero fiduciario si para después de su muerte se hubiere instituido otro heredero, el cual se considerará heredero fideicomisario. Si éste no llegare a serlo, el instituido en usufructo será heredero universal, puro y libre.

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