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Artículo 15 ter. Reducción en la donación de vivienda habitual a descendientes.

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Artículo 15 ter. Reducción en la donación de vivienda habitual a descendientes.

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1. En la donación a los hijos y descendientes, mayores de edad o menores emancipados, de una vivienda que vaya a constituir su residencia habitual se aplicará una reducción propia de la Comunidad del 99 por 100 sobre el valor neto de la adquisición, en los primeros 122.000 euros.

2. La aplicación de esa reducción queda sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) La vivienda debe estar ya construida y situada en uno de los municipios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

b) La transmisión será del pleno dominio, sin que los donantes puedan reservarse parte del inmueble o derechos de usufructo, uso y habitación.

c) Deberá ser la primera vivienda que adquiere el donatario y debe constituir su residencia habitual.

d) El donatario ha de conservar en su patrimonio la vivienda durante los cinco años siguientes a la donación salvo que fallezca durante ese plazo.

e) En el supuesto de que una misma vivienda se done por los ascendientes a más de uno de sus descendientes, se aplicará esta reducción sobre la porción adquirida a los que individualmente reúnan las condiciones especificadas en los apartados c) y d) anteriores.

3. Se considera vivienda habitual la que se ajusta a la definición y los requisitos establecidos por la normativa del Impuesto sobre la renta de las personas físicas.

4. La aplicación de esta reducción se encuentra condicionada a que se haga constar en la escritura pública en la que se formalice la donación que el inmueble va a constituir la primera vivienda habitual para el donatario o donatarios y el compromiso de no transmitirla en los cinco años siguientes a su adquisición.

No se aplicará la reducción si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco cuando se produzcan rectificaciones de la escritura pública que subsanen su omisión.

5. No tienen derecho a esta reducción los contribuyentes a los que corresponda la aplicación de un coeficiente multiplicador superior al del primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 de la Ley 29/1987.

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