Articulo 15 Sucesión voluntaria paccionada o contractual
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Artículo 15. Facultades dispositivas del donante

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La exclusión de determinados bienes presentes no afectará a la universalidad de la donación.

El donante no podrá disponer de los bienes donados, salvo que se haya reservado la facultad de disponer de algunos de estos, siempre que de las disposiciones hechas por el donante universal no resulte la alteración del carácter lucrativo y universal que tiene el negocio jurídico sucesorio denominado donación universal.

En este caso, el donatario universal dispondrá del término de caducidad de un año, a contar desde la muerte del donante universal, para solicitar la rescisión de las disposiciones hechas por este en perjuicio de su derecho.

Los bienes excluidos y los bienes obtenidos por el donante después del otorgamiento de la donación podrán ser dispuestos por cualquier acto entre vivos, tanto a título gratuito como oneroso, o por acto mortis causa, sin necesidad de haber hecho reserva expresa.

El donante podrá otorgar pacto de definición de la legítima o por más de la legítima.

En relación con el donatario universal, de acuerdo con el párrafo séptimo del artículo 48 de la Compilación, y siempre que el donante no haya dispuesto otra cosa, la condición de heredero contractual adquirida con la formalización de la donación universal de bienes presentes y futuros implicará atribución de legítima. Asimismo esta consideración no impedirá al donante poder otorgar, en un momento posterior, un pacto de definición de la legítima o por más de la legítima, sin que afecte a la condición de heredero contractual adquirida con la formalización de la donación universal de bienes presentes y futuros.

Los bienes no dispuestos serán adquiridos a la muerte del donante por el donatario por cuanto que es el heredero.