Articulo 15 Sistema común del IVA

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Artículo 15

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1. La electricidad, el gas, el calor o el frío y similares se tratarán como propiedad tangible.

2. Los Estados miembros podrán considerar bienes corporales los siguientes:

a) ciertos derechos sobre bienes inmuebles;

b) los derechos reales que confieran a su titular un poder de utilización sobre bienes inmuebles;

c) las participaciones y acciones cuya posesión asegure, de derecho o de hecho, la atribución de la propiedad o del disfrute de un inmueble o de una parte del mismo.