Articulo 15 Servidumbres Aeronáuticas

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Artículo decimoquinto.

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Al objeto de reducir las perturbaciones definidas en el artículo decimocuarto, a), se imponen las servidumbres siguientes:

a) Zona de limitación de alturas.-En esta zona se prohíbe que ningún elemento sobre el terreno sobrepase en altura la superficie de limitación de alturas correspondientes.

b) Zona de seguridad.-En esta zona se prohíbe cualquier construcción o modificación temporal o permanente de la constitución del terreno, de su superficie o de los elementos que sobre ella se encuentren, sin previo consentimiento del Ministerio del Aire.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-03-1972 en vigor desde 21-03-1972