Articulo 15 Servidumbres Aeronáuticas
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo decimoquinto.
Vigente
Al objeto de reducir las perturbaciones definidas en el artículo decimocuarto, a), se imponen las servidumbres siguientes:
a) Zona de limitación de alturas.-En esta zona se prohíbe que ningún elemento sobre el terreno sobrepase en altura la superficie de limitación de alturas correspondientes.
b) Zona de seguridad.-En esta zona se prohíbe cualquier construcción o modificación temporal o permanente de la constitución del terreno, de su superficie o de los elementos que sobre ella se encuentren, sin previo consentimiento del Ministerio del Aire.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 21-03-1972 en vigor desde 21-03-1972