Articulo 15 Servicios Sociales de Euskadi
Artículo 15. Prestaciones técnicas.
1.- Se considerarán prestaciones técnicas las actividades realizadas por equipos profesionales, orientadas al logro de uno o varios de los objetivos esenciales del Sistema Vasco de Servicios Sociales definidos en el artículo 6 de acuerdo con las necesidades de las personas, familias y grupos.
2.- Las prestaciones técnicas propias del Sistema Vasco de Servicios Sociales serán, al menos, las siguientes:
a) Información.
b) Valoración.
c) Diagnóstico.
d) Orientación.
e) Mediación.
f) Atención doméstica.
g) Atención personal.
h) Intervención socioeducativa y psicosocial, que comprenderá:
- Intervención estimulativa o rehabilitadora
- Intervención ocupacional
- Intervención educativa
- Intervención psicosocial
i) Acompañamiento social.
j) Atención sociojurídica.
k) Otras prestaciones técnicas que puedan establecerse en el marco de las finalidades propias del Sistema Vasco de Servicios Sociales.
3.- El acceso a las prestaciones técnicas se producirá a través de los servicios incluidos en el Catálogo de Prestaciones y Servicios, que, con carácter general, integrarán más de una prestación.
- Texto Original. Publicado el 24-12-2008 en vigor desde 25-12-2008