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Articulo 15 Servicios Sociales de Euskadi

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Artículo 15. Prestaciones técnicas.

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1.- Se considerarán prestaciones técnicas las actividades realizadas por equipos profesionales, orientadas al logro de uno o varios de los objetivos esenciales del Sistema Vasco de Servicios Sociales definidos en el artículo 6 de acuerdo con las necesidades de las personas, familias y grupos.

2.- Las prestaciones técnicas propias del Sistema Vasco de Servicios Sociales serán, al menos, las siguientes:

a) Información.

b) Valoración.

c) Diagnóstico.

d) Orientación.

e) Mediación.

f) Atención doméstica.

g) Atención personal.

h) Intervención socioeducativa y psicosocial, que comprenderá:

- Intervención estimulativa o rehabilitadora

- Intervención ocupacional

- Intervención educativa

- Intervención psicosocial

i) Acompañamiento social.

j) Atención sociojurídica.

k) Otras prestaciones técnicas que puedan establecerse en el marco de las finalidades propias del Sistema Vasco de Servicios Sociales.

3.- El acceso a las prestaciones técnicas se producirá a través de los servicios incluidos en el Catálogo de Prestaciones y Servicios, que, con carácter general, integrarán más de una prestación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-12-2008 en vigor desde 25-12-2008