Articulo 15 Responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos
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Articulo 15 Responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos

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Artículo 15. Plazo de la garantía y de la acción de reclamación.

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1. El explotador de una instalación nuclear responderá frente a los perjudicados.

a) En el caso de daños a las personas, durante un plazo de treinta años, a contar desde el accidente nuclear.

b) En el caso de cualquier otro daño nuclear, durante un plazo de diez años, a contar desde el accidente nuclear.

2. La acción para exigir una indemnización por daños causados por un accidente nuclear prescribirá a los tres años a contar desde el momento en que el perjudicado tuvo conocimiento del daño nuclear y del explotador responsable, o bien desde el momento en que debió razonablemente tener conocimiento de ello, sin que puedan superarse los plazos establecidos en el apartado anterior.

3. Quienes hayan formulado una acción de indemnización dentro de los plazos legales establecidos podrán hacer una reclamación complementaria en el caso de que el daño se agrave pasados dichos plazos, y siempre que no se haya dictado sentencia definitiva por el órgano jurisdiccional competente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-05-2011 en vigor desde 29-05-2011