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Articulo 15 Resiliencia de las entidades críticas

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Artículo 15. Notificación de incidentes

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1. Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades críticas notifiquen sin demora indebida a la autoridad competente los incidentes que perturben o puedan perturbar de forma significativa la prestación de servicios esenciales. Los Estados miembros se asegurarán de que, salvo que sean incapaces de hacerlo desde el punto de vista operativo, las entidades críticas presenten, en un plazo de veinticuatro horas a partir del momento en que tengan conocimiento de un incidente, una notificación inicial seguida, en su caso, de un informe detallado en el plazo de un mes, a más tardar. A fin de determinar la magnitud de la perturbación, se tendrán en cuenta, en particular, los parámetros siguientes:

a) el número y el porcentaje de usuarios afectados por la perturbación;

b) la duración de la perturbación;

c) la zona geográfica afectada por la perturbación, teniendo en cuenta si la zona está aislada geográficamente.

Cuando un incidente tenga o pueda tener repercusiones significativas en la continuidad de la prestación de servicios esenciales en seis Estados miembros o más, las autoridades competentes de los Estados miembros afectados por el incidente lo notificarán a la Comisión.

2. Las notificaciones a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, incluirán toda la información disponible necesaria para que la autoridad competente pueda comprender la naturaleza, la causa y las posibles consecuencias del incidente, incluida cualquier información disponible que sea necesaria para determinar las posibles repercusiones transfronterizas del incidente. Tales notificaciones no acarrearán una mayor responsabilidad para las entidades críticas.

3. Sobre la base de la información facilitada por una entidad crítica en una notificación a que se refiere el apartado 1, la autoridad competente correspondiente, a través del punto de contacto único, informará a los puntos de contacto únicos de los demás Estados miembros afectados en caso de que el incidente tenga o pueda tener repercusiones significativas en las entidades críticas y en la continuidad de la prestación de servicios esenciales para o en uno o varios Estados miembros.

El punto de contacto único que envíe y reciba información con arreglo al párrafo primero tratará dicha información, de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional, de forma que se respete su confidencialidad y se protejan la seguridad y los intereses comerciales de la entidad crítica de que se trate.

4. Tan pronto como sea posible tras haber recibido la notificación a que se refiere el apartado 1, la autoridad competente correspondiente facilitará a la entidad crítica afectada información de seguimiento pertinente, incluida la información que pueda respaldar una respuesta eficaz de la entidad crítica al incidente en cuestión. Los Estados miembros informarán al público cuando consideren que sea de interés público hacerlo.