Articulo 15 Reguladora de las Entidades Locales Menores
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Artículo 15. Constitución de las Juntas Vecinales.

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1. Las Juntas Vecinales se constituyen en sesión pública el trigésimo día posterior a la celebración de las elecciones, salvo que se hubiese presentado recurso contencioso-electoral contra la proclamación de candidatos electos, en cuyo supuesto se constituyen el sexagésimo día posterior a las elecciones.

2. A tal fin se constituye, en el Ayuntamiento, una Mesa presidida por el Alcalde del Ayuntamiento e integrada por el Presidente de la Junta Vecinal elegido y los Vocales designados, actuando como Secretario el que lo sea del Ayuntamiento.

3. La Mesa comprueba las credenciales presentadas, o acreditaciones de la personalidad de los electos con base a las certificaciones que al Ayuntamiento hubiera remitido la Junta Electoral de Zona.

4. Realizada la operación anterior, la Mesa declarará constituida la Junta si concurren la mayoría absoluta del número de miembros. En caso contrario, se celebrará sesión dos días después, quedando constituida la Junta cualquiera que fuere el número de Vocales presentes.