Articulo 15 Reglamento del Registro de la Propiedad Intelectual
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 15. Registro competente para practicar la inscripción.
Vigente
1. Para la primera inscripción de los derechos de propiedad intelectual que los autores y demás titulares insten, será competente el registro territorial de la comunidad o ciudad autónoma en la que se presente la solicitud.
2. La competencia para efectuar las inscripciones sucesivas referentes a los derechos de propiedad intelectual sobre una misma obra, actuación o producción corresponderá al registro en el que se hubiese efectuado la primera inscripción.