Articulo 15 Reglamento de...es Balears

Articulo 15 Reglamento del procedimiento sancionador de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

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Artículo 15. Alcance de la función instructora

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1. El órgano instructor ordenará la práctica de las actuaciones necesarias para determinar, conocer y comprobar los hechos que han dado lugar a la iniciación del procedimiento y las personas que sean autoras, así como para concretar el alcance de su responsabilidad.

2. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, el órgano instructor llevará a cabo en todo caso los trámites preceptivos establecidos en la normativa aplicable, solicitará los informes exigidos por esta normativa o que considere necesarios, y tomará en consideración las actuaciones que propongan las personas interesadas.

3. La solicitud de informes especiales por parte del órgano instructor, así como la inclusión de otros informes en la fase de prueba, se adecuará a lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. La colaboración de las personas interesadas se podrá solicitar en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Su intervención se producirá, siempre que sea posible, en las condiciones que les sean más favorables.

5. Las administraciones y los órganos administrativos afectados por el objeto del procedimiento están obligados a colaborar con el órgano instructor en el ejercicio de sus funciones. A tal efecto, el órgano instructor puede requerir el auxilio de los órganos directivos competentes de la consejería o de la entidad pública a la cual esté adscrito.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-01-2024 en vigor desde 06-02-2024