Articulo 15 Reglamento de...o Judicial

Articulo 15 Reglamento del Mutualismo Judicial

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 15. Beneficiarios en caso de fallecimiento, separación, divorcio o nulidad de matrimonio del mutualista.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. En caso de fallecimiento del mutualista en alta, podrán pertenecer al mutualismo judicial, en condición de mutualista por derecho derivado, siempre que cumplan el requisito a que se refiere el párrafo c) del apartado 2 del artículo anterior, los viudos y viudas, los huérfanos y huérfanas de mutualistas, activos y jubilados.

A los efectos de lo previsto en este apartado, se consideran asimilados a los viudos y viudas los convivientes o quienes perciban pensión de viudedad de Clases Pasivas por haber sido cónyuges de mutualistas incluidos en el campo de aplicación del Mutualismo Judicial; y equiparado al huérfano el hijo menor de edad o mayor incapacitado que haya sido abandonado por padre o madre mutualista, siempre que cumplan los requisitos señalados en el párrafo anterior.

2. Igualmente, podrán conservar la condición de beneficiario del Mutualismo Judicial, con los mismos requisitos mencionados en el apartado anterior, el cónyuge que viva separado de un mutualista en alta o cuyo matrimonio haya sido declarado nulo o disuelto por divorcio, y los hijos que convivan con aquél.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-08-2011 en vigor desde 05-08-2011