Articulo 15 Reglamento de...Tributaria

Articulo 15 Reglamento de Inspección Tributaria

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 15. Entrada y reconocimiento de fincas.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. El personal inspector tiene la facultad de entrada y reconocimiento de los lugares a que se refiere el apartado 2 del artículo 136 de la Norma Foral General Tributaria cuando las actuaciones lo requieran.

En particular, podrá entrar en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación o se produzcan hechos imponibles o exista alguna prueba de los mismos, siempre que lo juzguen conveniente para la práctica de cualesquiera actuaciones y, en concreto, para reconocer los bienes, despachos, instalaciones o explotaciones del obligado tributario, practicando cuantas actuaciones probatorias conexas sean necesarias.

2. Se precisará de un acuerdo de entrada del director o de la directora general de Hacienda, cuando la persona bajo cuya custodia se encuentren las fincas se opusiesen a la entrada del personal inspector, sin perjuicio, en todo caso, de la adopción de las medidas cautelares que procedan.

3. Los obligados tributarios deberán permitir el acceso del personal inspector a sus oficinas donde hayan de tener a disposición de la Inspección de los tributos su contabilidad y demás documentos y justificantes concernientes a su negocio durante la jornada laboral aprobada para cada empresa.

4. Cuando se considere que para el desarrollo de las actuaciones inspectoras sea necesaria la entrada en un domicilio constitucionalmente protegido de una o un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, se deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial.

La petición de autorización al órgano jurisdiccional será cursada por el director o la directora general de Hacienda, y estará acompañada por el acuerdo al que se refiere el apartado 2. A tal fin, el personal inspector que originare la solicitud redactará un informe motivando la necesidad de la entrada o el registro, que deberá contar con el visto bueno del subdirector o de la subdirectora general de Inspección previo a su remisión.

En la entrada y reconocimiento judicialmente autorizados, el personal inspector podrá adoptar las medidas cautelares que estime necesarias.

Una vez finalizados la entrada y reconocimiento, se comunicarán las circunstancias, incidencias y resultados al órgano jurisdiccional que los autorizó.

5. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerará que el obligado tributario o la persona bajo cuya custodia se encuentren las fincas prestan su conformidad a la entrada y reconocimiento cuando ejecuten los actos normalmente necesarios que dependan de ellos para que las actuaciones puedan llevarse a cabo.

No obstante, cuando la entrada y reconocimiento se refieran a un domicilio constitucionalmente protegido, se solicitará al obligado tributario el consentimiento expreso para el acceso, advirtiéndole de sus derechos, de lo que se dejará constancia en diligencia.

Si, en cualquiera de los casos anteriores, se produce la revocación del consentimiento del obligado tributario para la permanencia en los lugares en los que se estén desarrollando las actuaciones, los actuarios, antes de la finalización de éstas, podrán adoptar las medidas cautelares reguladas en el artículo 143 de la Norma Foral General Tributaria y en el artículo 43 del presenten Reglamento.

Modificaciones