Articulo 15 Reglamento de...s de Álava

Articulo 15 Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de Álava

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 15. Bienes adicionables por haber pertenecido al causante en el año anterior al fallecimiento.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. En las adquisiciones por causa de muerte se presumirá que forman parte del caudal hereditario los bienes y derechos de todas clases que hubiesen pertenecido al causante de la sucesión hasta un año antes del fallecimiento, salvo prueba fehaciente de que tales bienes o derechos fueron transmitidos por aquél y de que se hallan en poder de persona distinta de un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado, pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, o cónyuge de cualquiera de ellos o del causante, ya que si se hubiera transmitido a éstos se integrará en su base imponible. Esta presunción quedará desvirtuada mediante la justificación suficiente de que, en el caudal, figuran incluidos, con valor equivalente, el metálico, bienes o derechos subrogados en el lugar de los desaparecidos.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se presumirá que los bienes pertenecieron al causante por la circunstancia de que los mismos figurasen a su nombre en depósitos, cuentas corrientes o de ahorro, préstamos con garantía o en otros contratos similares o bien inscritos a su nombre en los Catastros, Registros Fiscales, Registros de la Propiedad u otros de carácter público.

La no justificación de la existencia de dinero o de bienes subrogados no obstará al derecho de los interesados para probar la realidad de la transmisión.

2. La adición realizada al amparo de esta presunción afectará a todos los causahabientes en la misma proporción en que fuesen herederos, salvo que fehacientemente se acredite la transmisión a alguna de las personas indicadas en el apartado 1 anterior, en cuyo caso afectará sólo a ésta que asumirá a efectos fiscales, si ya no la tuviese, la condición de heredero o legatario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-12-2006 en vigor desde 23-12-2006