Articulo 15 Reglamento de...al Canario

Articulo 15 Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal Canario

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Artículo 15.- Contenido del régimen simplificado y periodificación de los ingresos.

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(NOTA: Con efectos desde el día 1 de enero de 2016)

 

1. La determinación de las cuotas a ingresar a que se refiere el artículo 65.uno.A) de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, o norma que la sustituya, se efectuará por el propio sujeto pasivo, calculando el importe total de las cuotas devengadas mediante la imputación a su actividad económica de los índices y módulos que, con referencia concreta a cada actividad y por el período de tiempo anual correspondiente, haya fijado el Consejero competente en materia tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de este Reglamento, y podrá deducir de dicho importe las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios referidos en el citado artículo 65.uno.A), párrafo segundo.

Conforme a lo establecido en el artículo 65.uno.A).f) de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, o norma que la sustituya, la Consejería competente en materia tributaria podrá establecer, en el procedimiento que desarrolle el cálculo de lo previsto en el párrafo anterior, un importe mínimo de las cuotas a ingresar para cada actividad a la que se aplique este régimen especial.

2. A efectos de lo previsto en el artículo 65.uno.C) de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, o norma que la sustituya, la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición de activos fijos, considerándose como tales los elementos del inmovilizado, se practicará conforme al Capítulo Primero del Título II de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o norma que la sustituya. No obstante, cuando el sujeto pasivo liquide en la autoliquidación del último periodo del ejercicio las cuotas correspondientes a adquisiciones o importaciones de activos fijos, o a adquisiciones de tales activos con inversión del sujeto pasivo, la deducción de dichas cuotas no podrá efectuarse en una autoliquidación anterior a aquella en que se liquiden tales cuotas.

3. El resultado de aplicar lo dispuesto en los apartados anteriores se determinará por el sujeto pasivo al término de cada año natural, realizándose, sin embargo, en las autoliquidaciones correspondientes a los tres primeros trimestres del mismo el ingreso a cuenta de una parte de dicho resultado, calculado conforme al procedimiento que establezca el Consejero competente en materia tributaria a través de la Orden a que se refiere el artículo 18 del presente Reglamento.

La liquidación de las operaciones a que se refiere el artículo 65.uno.B) de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, o norma que la sustituya, se efectuará en la autoliquidación correspondiente al período de liquidación en que se devengue el impuesto. No obstante, el sujeto pasivo podrá liquidar las operaciones comprendidas en este párrafo en la autoliquidación correspondiente al último período del año natural.