Articulo 15 Reglamento Ge...ecreativas

Articulo 15 Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas

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Artículo 15.

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1. Independientemente del alumbrado eléctrico ordinario, se establecerá en todos los edificios y locales de espectáculos, un alumbrado de señalización y otro de emergencia que podrán ser eléctricos o de otra naturaleza, quedando excluidos los de líquidos o gases inflamables. El alumbrado de señalización estará constantemente encendido durante el espectáculo y hasta que el local sea totalmente evacuado por el público. El alumbrado de emergencia será de tal índole que en caso de alta de alumbrado ordinario de manera automática genere luz suficiente para la salida del público, con indicación de los sitios por donde ésta haya de efectuarse.

2. Las luces de emergencia y señalización se colocarán sobre las puertas que conduzcan a las salidas, en las escaleras, pasillos y vestíbulos. También serán instaladas en las dependencias accesorias de la sala.

En cada uno de los escalones del local se instalarán pilotos de señalización. conectados a su vez al alumbrado de emergencia, con la suficiente intensidad para que puedan iluminar su huella, a razón de uno por cada metro lineal o fracción.

3. El alumbrado de emergencia deberá ser alimentado por fuentes propias de energía. Cuando la fuente propia de energía este constituida por baterías de acumuladores o por aparatos autónomos automáticos, se podrá utilizar un suministro exterior para proceder a su carga. La autonomía de la fuente propia de alimentación será como mínimo de una hora.

4. Se admitirán luces de emergencia y señalización alimentadas por pilas o acumuladores individuales o aislados cuyo funcionamiento deberá estar debidamente atendido, en las mismas condiciones que el apartado anterior.

5. Caso de emplearse pilas o acumuladores para alimentar algún circuito de alumbrado se situaran aquéllas en locales especiales bien ventilados y con pavimento no atacable por el electrólito, salvo que se trate de pilas secas.

6. Los acidos y demás productos químicos que, en su caso. sean necesarios para su funcionamiento estarán encerrados en lugar separado y las aguas procedentes de los mismos serán convenientemente neutralizadas antes de verterlas al alcantarillado.

7. El alumbrado de señalización deberá funcionar tanto con el suministro ordinario como con el que se genere por la fuente propia de alumbrado de emergencia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-11-1982 en vigor desde 06-11-1982