Articulo 15 Reglamento General de la Ley de Salario Social Básico
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Artículo 15. Pensiones

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1. Se consideran pensiones las prestaciones periódicas, temporales o permanentes, otorgadas por el Sistema Nacional de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva y no contributiva; por mutualidades públicas o privadas, o por organismos o entidades de otros países.

Se asimilan a pensiones contributivas las prestaciones de pago periódico derivadas de planes de pensiones o de planes de jubilación o productos análogos, y a pensiones no contributivas las compensatorias y de alimentos señaladas en procesos de separación o divorcio, de mutuo acuerdo o contenciosos, así como las derivadas del ejercicio de acciones de reclamación de alimentos entre parientes.

2. No se consideran pensiones y quedan excluidas de cómputo las ayudas por acogimiento de menores; las prestaciones, periódicas o a tanto alzado, por nacimiento o adopción, así como las prestaciones por hijas o hijos a cargo, con o sin discapacidad, sean contributivas o no contributivas, excepto la prestación por hija o hijo a cargo con discapacidad mayor de edad en situación de orfandad absoluta cuando la persona perceptora constituya una unidad económica de convivencia independiente de carácter unipersonal.

No obstante lo anterior, cuando la cuantía de cualquiera de las prestaciones anteriores en cómputo mensual sea superior a la cuantía de salario social básico que correspondería a una persona sola en ausencia total de recursos, computará como ingresos la diferencia entre ambas cuantías.

3. Tampoco se considerarán pensiones las prestaciones o complementos de prestaciones que tengan por objeto compensar gastos por razón de discapacidad, y en especial los subsidios de movilidad y compensación de gastos de transporte previstos en la Ley de Integración Social del Minusválido, el complemento a la pensión de invalidez no contributiva para personas con discapacidad que necesiten el concurso de otra persona para realizar los actos más indispensables de la vida, y las prestaciones que se reconozcan en el marco del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia. Asimismo, quedan excluidos los premios y recompensas otorgados a personas con discapacidad en los Centros ocupacionales.

4. La existencia de pensiones se acreditará mediante certificado de organismo o entidad concedente. En su defecto, podrán acreditarse mediante la exhibición de movimientos bancarios que justifiquen su importe y periodicidad o con declaraciones fiscales.

5. A efectos de valoración de pensiones, se acumularán todas las que se perciban en la unidad económica de convivencia independiente, por su importe íntegro minorado en el porcentaje de retención a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Sobre ese montante se aplicará una deducción única equivalente a la cuantía básica del salario social básico para una persona sola en ausencia total de recursos económicos.

La deducción anterior no se aplicará cuando se trate de una unidad económica de convivencia independiente integrada por una persona sola.

El ingreso mínimo vital no tendrá la consideración de pensión a estos efectos y en consecuencia, no le será de aplicación la deducción prevista en el presente apartado.