Articulo 15 Reglamento de Fundaciones
Artículo 15. Delegación de facultades del Patronato y apoderamientos.
1. El Patronato podrá delegar sus facultades en uno o más de sus miembros, con las limitaciones establecidas en el artículo 20 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo.
Si la delegación de facultades se va a realizar a un órgano colegiado dependiente del Patronato, deberá preverse en los Estatutos la existencia de dicho órgano, su composición y funciones.
2. El otorgamiento de poderes generales o especiales acordado por el Patronato a favor de los órganos a los que se refiere el artículo 14 o de terceras personas, se realizará, en todo caso, respetando las funciones atribuidas al Patronato como órgano de gobierno y representación de la fundación. Dicho extremo deberá constar expresamente en el documento en que se formalice el apoderamiento. En todo caso se tendrán por no puestas aquellas facultades o cláusulas del poder contrarias a las funciones legalmente atribuidas al Patronato.
3. La delegación de facultades en miembros del patronato quedará sin efecto cuando la persona delegada deje de pertenecer al patronato. El Registro de Fundaciones de Andalucía, de oficio o a instancia del patronato, procederá a inscribir dicha circunstancia.
- Artículo modificado por Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía.
(BOJA de 16-02-2024) en vigor desde 17-02-2024