Articulo 15 Reglamento Forestal

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Artículo 15. Iniciación.

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1. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, acordar la elaboración de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales.

2. Se determinará el ámbito inicial del Plan, sin perjuicio de que el mismo pueda ajustarse durante el proceso de elaboración del planeamiento.

3. El acuerdo por el que se inicia el procedimiento de elaboración de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales será objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

4. Iniciado el procedimiento no podrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos de dicho Plan, y hasta que se produzca la aprobación no podrá otorgarse ninguna autorización, licencia o concesión que habilite para la realización de actos de transformación de la realidad física y biológica, sin informe de la Administración Forestal. Este informe deberá ser sustanciado en un plazo máximo de noventa días, transcurrido el cual sin que fuera evacuado, se entenderá favorable.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-10-1997 en vigor desde 08-10-1997