Articulo 15 Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1988, de Conservación de Su... Vegetales Naturales
Articulo 15 Reglamento pa... Naturales

Articulo 15 Reglamento para la ejecución de la Ley 2/1988, de Conservación de Suelos y Protección de Cubiertas Vegetales Naturales

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Artículo 15.

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A los efectos derivados del presente Reglamento, en materia de conservación de suelos, se establecen dos tipos de zonas:

1. Zonas de actuación preferente, cuando la tasa media de pérdida de suelo en terrenos de cultivo supere las cincuenta toneladas por hectárea y año.

2. Zonas de actuación ordinaria, cuando las pérdidas de suelo en terrenos de cultivo, si bien inferiores a la cifra anterior, aconsejen la adopción de medidas de conservación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-06-1990 en vigor desde 28-06-1990