Articulo 15 Reglamento de...ernacional

Articulo 15 Reglamento de Adopción internacional

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Artículo 15. Criterios para el establecimiento del número máximo de organismos susceptibles de acreditación.

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La Dirección General, previa consulta a la Comisión Sectorial, establecerá anualmente el número máximo de organismos de intermediación en adopción internacional que podrán desempeñar su actividad en cada uno de los países de origen, notificándolo a las entidades públicas competentes según lo establecido en el artículo 151.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

Para el establecimiento de ese número, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) La información disponible sobre las necesidades de adopción internacional en los países de origen y el perfil de las personas menores de edad adoptables.

b) El número de adopciones internacionales constituidas por residentes en España en cada uno de los países de origen en los últimos dos años, en relación con el número de solicitudes de adopción para dichos países en ese período de tiempo y el número de organismos para la intermediación ya acreditados por otros países de recepción. En los casos de inicio de la tramitación de adopciones en un nuevo país, se fijará este número en función de la información disponible sobre expectativas de adopción con ese país, teniendo en cuenta el número de adopciones constituidas por terceros países en los últimos dos años.

c) La limitación que, en su caso, pueda establecer cada país de origen en cuanto al número de entidades extranjeras que puedan prestar sus servicios de intermediación en ellos.

d) La exigencia que, en su caso, pueda imponer cada país de origen para que las adopciones internacionales en ese país se tramiten únicamente a través de organismos acreditados.

e) El número de organismos de intermediación españoles que tengan acreditación en vigor.