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Articulo 15 Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros

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Artículo 15. Caracterización de los bienes inmuebles y de las unidades inmobiliarias.

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1. La caracterización de los bienes inmuebles se realizará de forma normalizada mediante la utilización de categorías y variables cuantitativas que se establezcan reglamentariamente para determinar las particularidades propias del bien consideradas relevantes para la idónea satisfacción de las finalidades públicas, tales como su naturaleza, uso o aprovechamiento potencial, estado o conservación, aprovechamiento real o cualesquiera otras que resulten convenientes para su descripción y valoración.

Los datos caracterizadores de los bienes inmuebles inscritos en los registros administrativos objeto de esta Ley Foral, permitirán su actualización con criterios generales mediante la realización de un tratamiento colectivo o a través de la rectificación de los datos inscritos en dichos registros de forma individual para determinado bien inmueble, conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley Foral.

En todo caso, la caracterización de los bienes recogida en los citados registros administrativos no será válida a otros efectos que los previstos en esta Ley Foral si para ello se exigiere en las disposiciones vigentes el cumplimiento de requisitos, condiciones o trámites especiales por razón de la materia.

2. La caracterización de los bienes inmuebles se extenderá en todo caso tanto al conjunto de datos básicos y complementarios a que se refiere el artículo 3.2 de esta Ley Foral de las unidades inmobiliarias integrantes de aquéllos como al terreno sobre el que éstas se asientan.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-11-2006 en vigor desde 25-11-2006