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Articulo 15 Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual

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Artículo 15. Procedimiento de inscripción en el Registro.

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La primera inscripción en el Registro, tanto en relación con el prestador como con el servicio de comunicación audiovisual que se pretenda prestar, se practicará de oficio una vez otorgada la preceptiva licencia o una vez efectuada la comunicación previa conforme a lo dispuesto en el artículo 5.