Articulo 15 Régimen específico del personal adscrito al Osasunbidea
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»Artículo 15.
Vigente
1. La realización de guardias de presencia física o localizadas se considera un deber derivado de la necesidad de que la asistencia que prestan los servicios sanitarios sea constante y permanente. Dicha atención es inherente a la consideración de la asistencia sanitaria como un servicio público de notoria relevancia.
2. El personal que realice guardias de presencia física o localizadas percibirá, en función del nivel o grupo de encuadramiento respectivo, las cantidades que se determinen reglamentariamente.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 30-10-1992 en vigor desde 31-10-1992