Articulo 15 Régimen electoral general

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Artículo quince

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1. En el supuesto de que se convoquen simultáneamente varias elecciones, las Juntas Provinciales y de Zona que se constituyan serán administración competente para todas ellas.

2. El mandato de las Juntas Provinciales y de Zona concluye cien días después de las elecciones.

3. Si durante su mandato se convocasen otras elecciones, la competencia de las Juntas se entenderá prorrogada hasta cien días después de la celebración de aquéllas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-06-1985 en vigor desde 21-06-1985