Articulo 15 Protección y ...silvestres

Articulo 15 Protección y regulación de la fauna y flora silvestres

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Artículo 15.

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1. Las prohibiciones del artículo anterior podrán quedar sin efecto, previa autorización administrativa de la Agencia de Medio Ambiente, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.

b) Cuando de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para otras especies protegidas.

c) Para prevenir perjuicios importantes para los cultivos, el ganado, los bosques, la caza, la pesca y la calidad de las aguas.

d) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción, y cuando se precise para la cría en cautividad.

e) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad de la navegación aérea.

2. Sólo en caso de que sea preciso reducir la población animal de una especie protegida, en interés de la protección de otras especies incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas, y para prevenir daños importantes a cultivos, rebaños, montes o seguridad de las personas podrá autorizarse la caza selectiva temporal de especies catalogadas. Dicha autorización tendrá carácter extraordinario y requerirá un informe que demuestre que la operación de caza selectiva que deba practicarse no pondrá en peligro la densidad adecuada de población, la distribución geográfica o la tasa de reproducción de la especie protegida en el territorio de la Comunidad.

Durante el tiempo que dure la caza, ésta deberá ser controlada por representantes de la Agencia de Medio Ambiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-03-1991 en vigor desde 05-03-1991