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Articulo 15 Protección civil y atención de emergencias

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Artículo 15. Planes de autoprotección.

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1. La responsabilidad de los planes de autoprotección corresponde a los titulares, o sus representantes legales, de centros, establecimientos, dependencias e instalaciones que desarrollen actividades consideradas generadoras de riesgos incluidos en el catálogo previsto en el artículo 7.3, o susceptibles de resultar afectadas por situaciones de emergencia, atendiendo a los criterios establecidos en la normativa específica que les resulte de aplicación, así como a las disposiciones y criterios establecidos en la presente Ley Foral o en las disposiciones de desarrollo y en el Plan Territorial de Protección Civil de Navarra.

2. Los planes de autoprotección, sin perjuicio de lo exigido por las normas o planes aplicables, tendrán como contenido mínimo:

a) Identificación de la persona titular responsable y de la Directora o Director del Plan de Autoprotección.

b) Una descripción de la actividad y de las instalaciones en las que se realiza.

c) La identificación y evaluación de los riesgos que genere la actividad.

d) Un plan de prevención que establezca las medidas dirigidas a reducir o eliminar los riesgos.

e) Un plan de emergencia que contemple las medidas y actuaciones a desarrollar ante dichas situaciones, tales como la alarma, socorro y evacuación.

f) Las medidas de información, formación y equipamiento adecuado de las personas que trabajan en las instalaciones y, para los supuestos en que reglamentariamente sea exigido, la organización de grupos profesionales especializados de socorro y auxilio integrados con recursos propios.

g) Designación de la persona responsable de la efectividad de las medidas contenidas en el plan de autoprotección, así como de las relaciones con las autoridades competentes en materia de protección civil.

h) Los criterios de coordinación e integración con los planes territoriales, especiales o específicos que les afecten.

3. La aprobación de los planes de autoprotección, corresponderá al órgano de competencia sustantiva para autorizar la actividad, instalación o dependencia, previo informe preceptivo del Departamento competente en materia de protección civil.

4. Los planes de autoprotección y sus modificaciones se remitirán a las administraciones competentes en materia de protección civil por los titulares o representantes legales de los centros o establecimientos obligados. Igualmente se remitirá una ficha de los mismos con los datos registrables según la normativa específica.

5. Las autoridades de protección civil podrán requerir a los obligados a ello para que elaboren, modifiquen, actualicen o revisen el correspondiente plan de autoprotección, en caso de variación de las circunstancias que determinaron su adopción. Transcurrido el plazo concedido sin atender al requerimiento, la autoridad de protección civil, sin perjuicio de la potestad sancionadora, podrá adoptar motivadamente, en función de la probabilidad y de la gravedad de la situación de riesgo que pueda generarse, alguna o algunas de las medidas siguientes:

a) Imponer multas coercitivas en los términos previstos en el artículo 66 de esta Ley Foral.

b) Adoptar las medidas de protección que se consideren necesarias a costa del sujeto obligado, al que se le exigirá el pago por vía de apremio sobre su patrimonio, según el procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva.

6. En el caso de que los obligados a ello no elaboren, modifiquen, revisen o actualicen, según proceda, los planes de autoprotección, si la actividad genera evidente riesgo o el centro, establecimiento o dependencia puede resultar afectado gravemente por situaciones objetivas de riesgo, la Administración, una vez iniciado el oportuno procedimiento sancionador, podrá adoptar, como medida cautelar, el cese de la actividad que genere el riesgo o bien la clausura del centro o instalaciones hasta el cumplimiento de la actuación requerida.

7. Los titulares de empresas y entidades sujetos a disponer de un plan de autoprotección están obligados a colaborar con las autoridades de protección civil competentes, facilitando toda la información que les sea requerida sobre su plan, y también los medios técnicos y materiales necesarios para la resolución correcta de las emergencias que generen, en caso de que afecten al exterior de las instalaciones. Igualmente están obligados a colaborar en la difusión de información y promoción de medidas de autoprotección para la ciudadanía en el entorno afectado por su actividad.

8. Los titulares de empresas y entidades sujetos a disponer de un plan de autoprotección están obligados a participar en todas las tareas preventivas u operativas para las cuales sean requeridos por las autoridades y responsables de los servicios públicos de protección civil; a asistir a las reuniones a las que sean convocados, y a comunicar a las autoridades cualquier circunstancia que afecte a la situación de riesgo cubierta por el plan o la operatividad del mismo, así como la activación del plan de autoprotección.

9. Los planes de autoprotección deben ser redactados por personal graduado en títulos técnicos debidamente capacitado en temas de seguridad, bajo la responsabilidad de la empresa o entidad titular de la actividad, e informados, homologados y aprobados de acuerdo a esta ley foral y de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente, en función de cada tipo de plan.