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Articulo 15 Protección y bienestar de los animales de compañía

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Artículo 15. Eutanasia

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1. La eutanasia de los animales será prescrita y realizada por una o un facultativo veterinario, de forma rápida e indolora, aplicándose sedación cuando el manejo del animal pueda suponerle un estrés o sufrimiento adicional, y efectuada con métodos que impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen una pérdida de consciencia inmediata.

2. Por vía reglamentaria se determinarán los métodos autorizados para la eutanasia animal.

3. Las consejerías competentes en materia de protección y sanidad animal podrán establecer excepciones a los métodos de eutanasia en situaciones de emergencia y/o peligrosidad debidamente justificados. Cuando fuera preciso el empleo de armas de fuego, y no existiera otro método alternativo, estas deberán ser empleadas por las fuerzas o cuerpos de seguridad o por personal expresamente autorizado por dichas consejerías, previa valoración de la situación y de los riesgos que implica, y actuando según la normativa específica de aplicación.

4. No podrá darse muerte a los animales acogidos en un centro de recogida u hogar de acogida temporal, con independencia del tiempo transcurrido desde su entrada.

5. Se exceptúan de la prohibición establecida en el apartado anterior los supuestos de eutanasia del animal debidamente motivados por escrito por una o un profesional veterinario, a fin de evitarle un sufrimiento grave e irremediable o afección grave, o bien por razones motivadas de sanidad o bienestar animal, de salud pública, de seguridad de las personas o medioambientales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-10-2017 en vigor desde 11-01-2018