Articulo 15 Protección de...-Derogada-

Articulo 15 Protección de los Animales en Euskadi -Derogada-

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 15.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Corresponderá a los Ayuntamientos y Departamentos competentes de las Diputaciones Forales la recogida de los animales abandonados y de aquellos que, aun portando su identificación, vaguen libremente sin el control de sus poseedores, reteniéndolos hasta que sean recuperados, cedidos a sacrificados.

2. A tal fin, los Ayuntamientos deberán disponer de personal e instalaciones adecuadas o concertar la prestación de dichos servicios con asociaciones de protección y defensa de los animales colaboradoras de la Administración, con entidades supramunicipales o con los órganos competentes de las Diputaciones Forales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-11-1993 en vigor desde 16-11-1993