Articulo 15 Protección de los Animales en Euskadi -Derogada-
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»Artículo 15.
Vigente
1. Corresponderá a los Ayuntamientos y Departamentos competentes de las Diputaciones Forales la recogida de los animales abandonados y de aquellos que, aun portando su identificación, vaguen libremente sin el control de sus poseedores, reteniéndolos hasta que sean recuperados, cedidos a sacrificados.
2. A tal fin, los Ayuntamientos deberán disponer de personal e instalaciones adecuadas o concertar la prestación de dichos servicios con asociaciones de protección y defensa de los animales colaboradoras de la Administración, con entidades supramunicipales o con los órganos competentes de las Diputaciones Forales.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 15-11-1993 en vigor desde 16-11-1993