Articulo 15 Protección animal

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Artículo 15. Censos municipales.

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1. Los poseedores de perros que lo sean por cualquier título, y, en su caso, sus propietarios, deberán censarlos en el Ayuntamiento del municipio donde residan habitualmente los animales, dentro de un plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de la adquisición de su propiedad o posesión.

2. En el caso de los perros guardianes de obras, construcciones y otras instalaciones temporales, salvo que se pruebe lo contrario, se considerará responsable del cumplimiento de las obligaciones censales y sanitarias al titular de la obra o servicio correspondiente.

3. Las bajas por muerte o desaparición de los perros censados, así como los cambios de propiedad y domicilio, deberán ser comunicados al Ayuntamiento del municipio correspondiente en el plazo máximo de diez días hábiles, acompañando la documentación acreditativa de la inscripción censal.

4. Con el fin de homogeneizar los datos censales, reglamentariamente se determinará el contenido de los censos municipales.

5. Reglamentariamente se determinarán otros animales de compañía que deban o puedan inscribirse en los censos municipales, la estructura y organización de éstos, así como, en su caso, la creación de un registro autonómico de identificación de animales de compañía dependiente del Departamento competente en materia de agricultura y ganadería que se elaborará sustancialmente a partir de los datos existentes en los censos municipales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2003 en vigor desde 26-06-2003