Articulo 15 Promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega
Artículo 15. Control y certificación.
1. El control y certificación de los productos amparados por una denominación geográfica podrán ser efectuado:
Mediante una entidad independiente de control que ajuste su funcionamiento a los requisitos establecidos en la Norma internacional de calidad para entidades de certificación de producto (Norma UNE-EN 45011 o norma que la sustituya). Estas entidades de control habrán de presentar, al inicio de su actividad, una declaración responsable de que cumplen con los requisitos establecidos en la normativa vigente para su ejercicio, ante la consejería competente en razón a la naturaleza del producto protegido por la denominación. Esta consejería establecerá un plazo para que la entidad independiente de control obtenga la acreditación conforme a lo establecido en el Reglamento de infraestructuras para la calidad y seguridad industrial, aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre. Si no obtuviera esta acreditación, la entidad no podrá continuar ejerciendo la actividad.
Por un órgano integrado en el propio consejo regulador, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
Primero. Que se hallen adecuadamente separados los órganos de gestión de los de control y certificación.
Segundo. Que la actuación de los órganos de control y certificación se realice sin dependencia jerárquica ni administrativa respecto a los órganos de dirección del consejo regulador y bajo la tutela de la consejería competente en razón a la naturaleza del producto protegido.
Tercero. Que se garantice la independencia del personal que realiza las funciones de control y certificación, que habrá de ser habilitado por la consejería competente en razón a la naturaleza del producto protegido y cuya remoción habrá de ser motivada e informada favorablemente por la misma.
Por el Instituto Gallego de la Calidad Alimentaria, mediante el departamento correspondiente integrado en su estructura.
Para el cumplimiento de estos requisitos, el consejo regulador podrá subcontratar todas o algunas de las actuaciones relacionadas con la certificación, a fin de asegurar la independencia e imparcialidad de la misma.
La consejería competente autorizará la composición y funcionamiento de estos órganos de control y certificación, que habrán de cumplir la Norma UNE-EN 45011 o norma que la sustituya.
2. En cualquier caso, la consejería competente en razón a la naturaleza del producto protegido podrá efectuar aquellos controles complementarios que considere convenientes tanto a los operadores como a los órganos o entidades de control.
- Artículo modificado por Ley 1/2010, de 11 de febrero, de modificacion de diversas leyes de Galicia para su adaptacion a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
(BOE de 09-04-2010) en vigor desde 24-02-2010