Articulo 15 Procesos de c...utorizados

Articulo 15 Procesos de control de dopaje y laboratorios de análisis autorizados

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Artículo 15. Libros-registro de tratamientos sanitarios.

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1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del presente real decreto tienen el deber de crear, registrar y mantener actualizado un libro-registro de tratamientos sanitarios de los deportistas susceptibles de producir dopaje en el deporte, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 7 y 37 de la Ley Orgánica 7/2006, en el presente capítulo y, en su caso, en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

2. El cumplimiento de este deber recae.

a) Sobre los clubes, organizaciones, grupos y entidades deportivas a las que se refiere el título III de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, así como a aquellas otras que, de conformidad con lo establecido por la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 7/2006, de 11 de noviembre, organicen o participen en actividades o competiciones deportivas y estén inscritas en el Registro de Entidades Deportivas del Consejo Superior de Deportes.

b) Sobre las federaciones deportivas españolas cuando los deportistas se encuentren bajo su responsabilidad en el marco de las selecciones deportivas.

3. Los equipos y deportistas que compitan o entrenen establemente en España, y no estén obligados a cumplir con los deberes y obligaciones mencionados en los apartados anteriores, deberán entregar en la Agencia Estatal Antidopaje una declaración conforme al modelo que la misma establezca en la que necesariamente deberán constar los datos relativos a la persona que utiliza los medicamentos y productos en cuestión, el facultativo que los ha prescrito y el tiempo de duración del tratamiento.

4. Los deportistas, equipos o grupos deportivos y los directivos extranjeros que los representen están obligados, cuando entren en España para participar en una actividad o competición deportiva de las previstas en el ámbito de aplicación del presente real decreto, a remitir a la Agencia Estatal Antidopaje, debidamente cumplimentados, los formularios que la misma establezca, en los que se identifiquen los medicamentos que transportan para su uso, las unidades de los mismos y el médico responsable de su prescripción.

5. La Agencia Estatal Antidopaje y los órganos competentes en la materia coordinarán sus funciones de control e inspección y la utilización de la información poseída por cada uno de ellos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-05-2009 en vigor desde 28-05-2009